Resumen: El proceso de derechos fundamentales tiene por objeto la impugnación de la orden que fijaba los servicios mínimos en la huelga convocada por la concesionaria del servicio municipal de limpieza viaria y recogida de basuras. En la sentencia se considera que se trata de servicios esenciales de la comunidad, por lo que, en la huelga, debe darse una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos, y, aunque las medidas han de encaminarse a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios, el mismo no puede significar en principio que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal del servicio, si bien el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonable. En este caso, se considera el factor de que se convocó una huelga indefinida, lo que intensifica la afectación del servicio, y que la Administración analizó la incidencia en cada clase de residuo o actuación a llevar a cabo para la comunidad antes de fijar los diferentes porcentajes de afectación de los servicios mínimos, concluyendo que están motivados a la vista de las circunstancias concurrentes, no son abusivos, no cercenan el derecho de huelga y respetan la obligación de ponderación y proporcionalidad que exige la doctrina jurisprudencial, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la actora, contratada temporalmente en el marco del Programa de Fomento del Empleo y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, sufrió una discriminación salarial, así como el derecho a las diferencias salariales entre lo que percibió y lo previsto en el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Almería para la categoría de auxiliar administrativo. La Sala IV desestima esta ultima cuestión por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Sin embargo, declara la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y la nulidad de la conducta empresarial consistente en excluir a la trabajadora del ámbito de aplicación del citado convenio, así como la de abonar una retribución inferior a la que tiene derecho. Y ello porque ha quedado acreditado el ejercicio de funciones propias de un Auxiliar Administrativo, aunque no haya ocupado puesto de trabajo de la RPT, y el percibo de retribuciones salariales inferiores a las previstas convencionalmente, cuando a la actividad laboral realizada le resulta de aplicación el citado Convenio. Invertida la carga de la prueba, el demandado no opone justificación valida para sustentar el trato salarial diferente otorgado a la actora, trabajadora temporal perteneciente a un programa de fomento de empleo y que ha logrado probar el desempeño de funciones semejantes a las asignadas a la categoría profesional de auxiliar administrativo contemplada en la RPT del propio Ayuntamiento.
Resumen: Despido disciplinario durante el estado de alarma. Calificación. Disposición adicional 6ª RD Ley 8/2020. Falta de contradicción.
Resumen: Recurre la empresa (centro sanitario) su condena por despido improcedente, advirtiendo sobre el grave incumplimiento en el que incurrió el trabajador sancionado al no haber hecho uso éste de la mascarilla facilitada por la empresa para evitar el riesgo de contagio por COVID (como tampoco del uniforme de que dispone para el desarrollo de su actividad); a lo que añade ausencias injustificadas a su puesto de trabajo, no habiendo cerrado la sesión de su ordenador con el consiguiente acceso a las historias clínicas de los pacientes y datos médicos. Partiendo de la carga de la prueba de los hechos recogidos en la comunicación disciplinaria, advierte la Sala (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece su relato judicial) que no constan las compras que se dicen realizadas a través del ordenador proporcionado por la empresa, ni las ausencias del puesto de trabajo que se le imputan; como tampoco una voluntad, por parte de la actora de negarse al uso de mascarilla (acreditándose, antes al contrario) que cuando entra y sale del turno lo hace con la mascarilla puesta y siempre que está en compañía de otras personas. Y, finalmente (respecto a la falta del uso de uniformidad) consta probado que se pone la americana en el puesto de trabajo y zapatillas: solo puntualmente dejó de hacerlo por una dolencia en el pie de la que la empresa era suficientemente conocedora y permisiva.